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A. 230/05
Salvamento de votoAuto A. 230/058 de noviembre de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Recusacion Formulada Contra El Magistrado Manuel Jose Cepeda Espinosa. No Sera Procedente Una Recusacion En La Cual Los Hechos Expuestos No Se Encuadren Dentro De Ninguna De Las Causales Que Generan Impedimento. Una Recusacion Es Impertinente "cuando Se Invoca Una Causal Inexistente En El Ordenamiento Jurídico". Rechazada Por Impertinente

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-230 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIARECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación para formularla (Salvamento de voto)REF.: Expediente PE-024 Recusación formulada contra el Magistrado Manuel José Cepeda EspinosaMagistrado Sustanciador:MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto al presente Auto, con fundamento en las siguientes razones:1. En primer lugar, considero que tratándose de control oficioso, hay legitimidad en quienes formularon la recusación. Aunque la recusación se refiere a hechos anteriores, a mi juicio, debe mirarse si la supuesta falsedad y tergiversación de la verdad que alegan los recusantes y la no defensa del Estado Social de Derecho que aducen, cabe en alguna de las causales de impedimento y recusación de los magistrados. A mi juicio, los recusantes no aportan argumento o prueba alguna a este respecto.2. En segundo lugar, me opongo a compulsar copias o cualquier medida correctiva, por considerarlo una censura a la libre expresión de los ciudadanos.3. En tercer lugar, manifiesto que salvo mi voto, puesto que considero que la parte resolutiva de la providencia está vinculada a la motivación.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Ver Auto A078 03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión se encontró que la recusación presentada contra el Procurador General de la Nación en el proceso de estudio de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 “ por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.” era impertinente, puesto que emitir concepto implicaba realizar un juicio de valor en uno u otro sentido y en la entrevistas concedida a El tiempo sobre la Ley estudiada, “no emitió concepto alguno, en la medida en que se limitó a formular preguntas, de las cuales no es posible afirmar que haya asumido una posición frente a la Ley 796 de 2003”. Al ser esto así, no existía correspondencia entre el supuesto fáctico invocado por los recusantes y causal alguna de impedimento, requisito para que se diera la pertinencia de la recusación. Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión, la Corte declaró que no era pertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, puesto que era una ley general, impersonal y abstracta y no recaía en particular sobre los integrantes de la Sala; además, de tener como procedente el argumento presentado, en virtud de que toda ley es general impersonal y abstracta, los magistrados estaría impedidos para conocer de todas las demandas. En el mismo sentido Auto A078 03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, arriba reseñado. Ibídem